«El artículo 170 de la Constitución Política establece que las municipalidades tienen la potestad de autogobernarse y autodeterminarse. (…) Dentro de ese concepto general de autonomía municipal, es posible individualizar la autonomía tributaria que les permite a las municipalidades, crear, modificar, exonerar o eliminar los tributos dentro de su jurisdicción. (…) Resulta clara entonces la potestad tributaria de los municipios, por lo que en consonancia con esa importante atribución, el ordenamiento jurídico debe dotarlos de las herramientas necesarias para que la puedan ejercer de la mejor manera. (…) Los suscritos diputados y diputadas consideramos que una de esas herramientas esenciales lo constituye el ejercicio amplio de las facultades que tenga como administración tributaria. Por eso es que se requiere la modificación de la normativa municipal con el fin de incluir expresamente esa facultad que en esos momentos no tienen las municipalidades.» (Tomado de la exposición de motivos Proyecto de Ley 19.905)
De esta forma motivaron los señores diputados la promulgación de la Ley 9722 que adicionó un artículo 77 bis al Código Municipal. Su texto debe leerse así:
«Artículo 77 bis: Se constituye a las municipalidades del país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos a ellas asignados, y podrán intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975, para asegurar el estricto cumplimiento de las normas legales que les otorgan recursos económicos.
Las municipalidades, en su condición de Administración Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios dispondrán también de las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando una municipalidad, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio Público.
La información confidencial recabada por la municipalidad no puede ser utilizada para fines distintos de los tributarios, salvo norma legal que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a las municipalidades.
El carácter privado de la información capturada para fines tributarios prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.
Los servidores de la municipalidad únicamente están autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que estén tramitando.En todo momento, la municipalidad velará por el cumplimiento del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la municipalidad Para cumplir lo previsto en esta norma, se contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas y de los demás entes públicos.»
FUENTE:Lic. Silvia Pacheco.
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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana.
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