
Por: Licda. Ruth Rodríguez.
Abogada.
ESTADO DE EMERGENCIA O ESTADO DE EXCEPCION:
Cuando en un país, sufre una emergencia nacional, el Estado debe enfrentar de manera excepcional esa crisis, a través de actuaciones temporales, en las que debe o puede, incluso, limitar o suspender garantías y libertades fundamentales. El Ejecutivo podría incluso podría hasta variar el presupuesto Nacional, cuando dice en el tercer párrafo del artículo 180 C POL: “Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en: 1) casos de guerra, 2) conmoción interna o 3) calamidad pública”. Sea que, la potestad del Ejecutivo es solo si la Asamblea Legislativa se encuentra en receso. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Entonces, dentro de los principios que se debe respetar para aplicar un Estado de Emergencia por “Calamidad Pública” o cualquier otro, tenemos que es necesario que el peligro sea real, inminente, y que ponga en riesgo a la colectividad, porque estaríamos suprimiendo unas garantías, para amparar otras de mayor rango. Asimismo, se desprende que en una situación donde se de ese peligro inminente, para echar mano de estas medidas excepcionales, es porque no se puede mantener el orden social (en este caso la salud pública) o la seguridad jurídica, mediante las vías ordinarias. Como último, esas medidas que se toman, deben ser temporales, ya que sus límites deben quedar claramente establecidos. No se “prorrogan automáticamente”, y su aplicación puede ser para todo el territorio nacional, o parte de él
La Constitución Política establece en el artículo 121 inciso 7) como potestad de la Asamblea Legislativa: “Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso.
El comienzo: Del Decreto Ejecutivo Número 42227-MP-S, que hace la Declaratoria de Emergencia Nacional:
Dicho Decreto, encuentra amparo entre otras normas, en la Ley Número 8488 del 22/11/2006, siendo lo correcto del año 2005, que es la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Dice que: “en el artículo 29 de dicha ley, se establece que en caso de “CALAMIDAD PUBLICA” ocasionada por hechos de la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no pueden ser controlados o manejados ni dominados por las potestades ordinarias de que dispone la Administración Pública, el Poder Ejecutivo está facultado para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades de todos los organismos, entidades públicas, privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede al Gobierno la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para ate4nder a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas”.
Primero; el artículo 29 únicamente nos dice lo siguiente: “El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico”.
Convenientemente, dictaron un Decreto Ejecutivo, faltando a la verdad, haciendo distorsión y hasta mezclas de artículos, mejor dicho, de partes de textos para sacarlos de contexto y hacer creer a la opinión pública, que no se va a dar a la tarea de leer cada ley y artículo ahí citado, que el Ejecutivo tiene facultades de imperio extraordinarias en sí mismo, sean sin controles o pudiendo ejecutar acciones que no le corresponde. En el Estado de Emergencia, el Ejecutivo está sometido a los controles Constitucionales.
Significa que, ciertamente el Ejecutivo puede dictar un DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, y todos los decretos ejecutivos derivados de la emergencia nacional, siempre con el control Constitucional, el cual nos envía a la votación calificada, para suspender garantías o derechos de los del inciso 7) del artículo 121 CPOL.
Por su parte, el artículo 31 mencionado, sí indica parcialmente lo ahí expuesto, pero no se trata de concederle al Gobierno la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, por mandato de esa ley, sino porque el artículo 180 Constitucional, así lo permite.
El artículo Constitucional sí le permite al Ejecutivo, mientras dure la emergencia nacional, satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública; pero autoriza al Ejecutivo UNICAMENTE CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTE EN RECESO, a variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, indicando que para tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación, a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa para su conocimiento.
Todas estas facultades son posibles, pero son restrictivas, de manera que la norma constitucional bajo análisis, ha dicho la Sala, sanciona expresamente las circunstancias de «guerra», «conmoción interna» y «calamidad pública», como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.
El Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción, o de Emergencia Nacional, es el instrumento jurídico que define los alcances de la emergencia y la organización del Gobierno para enfrentar la crisis. No es el instrumento jurídico que permite levantar, per se, las garantías y derechos del inciso 7 del 121 Constitucional, porque para ello, debe valerse del mismo control Constitucional, que le obliga a acudir a la Asamblea Legislativa, quien mediante mayoría calificada, deberá suspender esos derechos ahí establecidos, hasta por un plazo máximo de 30 días. Y si ésta se encuentra en receso, podrá hacerlo y el decreto mismo se convierte en la convocatoria para que el plenario sesione y lo conozca para lo que corresponda.
La ley 8488, como su Reglamento, NO AUTORIZA al Ejecutivo a levantar garantías o derechos en desapego al control constitucional. Se entiende, en caso de un terremoto, caída de un meteorito, tsunami o eventos no predecibles y que suceden de un momento a otro (caso fortuito si proviene de eventos de la naturaleza), el estado de necesidad, para dictar un decreto de emergencia con levantamiento de garantías y derechos de emergencia, casi que en el acto, mientras la Asamblea pueda hacer lo de su cargo. Pero esta epidemia, ha sido declarada Pandemia desde el 11 de Marzo pasado, por parte de la OMS, por lo que a pesar de la real y necesaria declaratoria de Estado de Emergencia, eso no significa que la suspensión o modificación de las libertades fundamentales, deban reprimirse por parte del Ejecutivo, sino a partir de su petición a la Asamblea Legislativa, o en su defecto, lo podrá hacer solo si el Congreso se encuentra en receso.
Si ese es el caso, (que la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, nuevamente es la misma Constitución Política la que nos da la vía a seguir, en el artículo 140 inciso 4, el cual reza:
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes.
DEL OFICIO DE CASA PRESIDENCIAL DEL 01/04/2020 y el AMPARO RECHAZADO.
Como podrá verse, aún en la Emergencia Nacional declarada, en virtud de la Pandemia por Covid-19, es necesario que el Ejecutivo se someta a los controles Constitucionales, cuando de libertades fundamentales se trata, entre ellas, la restricción o suspensión de alguno de los derechos arriba citados, y la resolución administativa de la Casa Presidencial con número CP-230-2020, del 01 de abril 2020, no es siquiera un Decreto Ejecutivo en primera instancia. En segundo orden, deviene en inconstitucional, al suspender la libertad de tránsito a partir del Miércoles 08 al domingo 12 de abril, amparados en el artículo 34 de la Ley 8488, Ley de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Ese artículo le permite al Poder Ejecutivo (al Presidente más el ministro del ramo vía decreto, no a través de un oficio de Casa Presidencial), “decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales. Corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política”. O sea, la premisa es para cambiar el uso de la tierra a una zona determinada que se vio afectada por un desastre natural, y no de ninguna manera, para suspender la libertad de tránsito, misma que resguarda el mismo artículo.
Con respecto al Recurso de Amparo que rechazó la Sala, lo es en cuanto a la restricción vehicular. No en cuanto a lo que ahí se indica y que es excluyente porque está gramaticalmente separado por una «coma», al separar la restricción vehicular del tránsito de las personas.
No son sinónimos ni derechos similares. Jurídicamente no se puede resumir que se trata de lo mismo. Desconozco si los Magistrados sólo se limitaron a revisar la petición pero no todo el contenido y la literalidad del Oficio de Casa Presidencial, pero a todas luces, ese oficio se fundamenta en el artículo 34 ya citado y sacado de contexto.
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